(P. del S. 1215), Ley 430, 2000
(Conferencia)
Para establecer la política pública
en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima
LEY NUM. 430 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2000
Para
establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima;
las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la
protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas;
disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación por el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades y otros fines relacionados; y
derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y sus reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para
disfrutar, tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos.
Además, posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la
ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento.
La diversión al aire libre, aprovechando estos paisajes, se ha convertido en parte
esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz. Para que la ciudadanía disfrute de playas, lagos
y lagunas, dentro de un marco de seguridad, se establece como política pública del
Estado Libre Asociado, garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de
embarcaciones, naves y vehículos de navegación y a los bañistas.
A través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la
práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el deslizamiento en
diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de navegación con o sin motor de
propulsión y el buceo, entre otros. A su vez, este apogeo ha hecho que aumente
considerablemente la frecuencia e intensidad de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto,
de los problemas de seguridad en el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad
de protección de los recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.
Es muy
frecuente ver en las playas numerosas personas practicando estos deportes junto a los
bañistas. Como consecuencia de esta
actividad recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han
llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte. Ante la situación imperante, la preocupación
ciudadana aumenta, muchas veces impidiéndole
disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo anterior se suma la necesidad de
crear consciencia en los ciudadanos de que el disfrute de estos escenarios naturales
conlleva la responsabilidad de protegerlos.
El Estado
tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en
este caso, de proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de
nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la responsabilidad
de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales
que se utilicen en este disfrute.
Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la
política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país. El fomento del turismo náutico es de fundamental
importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad
económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará
y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el
turismo náutico.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título.
Esta Ley
se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico".
Artículo 2. - Jurisdicción.
Esta Ley
aplicará a todas las prácticas recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo
cualesquiera deportes relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3. - Definiciones.
Para los
efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
se indica:
A. "Estado
Libre Asociado" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B.
"Departamento"
significa el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, y reorganizado por virtud
del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.
C. "Prácticas
marítimas y acuáticas" significa todas las actividades de asueto, diversión,
entretenimiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y
áreas aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las
prácticas recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.
D. "Secretario"
significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
E.
"Comisionado"
significa el Comisionado de Navegación.
F.
"Aguas marítimas del
Estado Libre Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega
como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado.
G. "Cuerpos de agua" significa los
mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de éstos, radas y
bahías.
H. "Áreas reservadas
para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas exclusivamente para el baño y
áreas aledañas terrestres, según establece en términos generales en esta Ley y los
cuales seran identificados específicamente por el reglamento adoptado a estos fines.
I.
"Territorio
del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por jurisdicción
pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
J.
"Aguas navegables"
significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.
K. "Embarcación"
significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un
motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor,
los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los
hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación
casera impulsadas por un motor.
L.
"Vehículo de
navegación" significa un sistema de
transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un
motor, como: los botes de remo, las canoas, los kajaks,
los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela,
balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser
impulsado por motor aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele
algún tipo de motor.
M. Vehículo
Terrestre de Motor significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado
para operar en tierra firme. Incluye todos
los Vehículos de motor, según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto
Rico.
N. Embarcaciones
documentadas significa aquellas que tengan un certificado de inscripción en vigor
expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete
federal debidamente acreditado.
O. "Dueño"
significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una
embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término incluye
a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación, vehículo de
navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un derecho a favor de
otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el
pago o cumplimiento de una obligación.
P. "Persona"
significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra entidad
jurídica.
Q. "Operar"
significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave, vehículo de
navegación o vehículo terrestre de motor.
R. "Agente del
orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de
Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la
Guardia Costanera, y la Guardia Municipal del
Municipio donde ocurra la infracción.
S. "Areas de
protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos y acuáticos
físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y
de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y
ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras náuticas.
T.
"Interruptor maestro" (Kill switch)
significa todo dispositivo que interrumpa en su
totalidad, y de manera inmediata, la energía de propulsión de una embarcación o
nave.
U. Accidente de
embarcación significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que
se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad. El evento puede ser sin que entienda como una
limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o
saliendo de cualquier puerto o mientras
están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de
embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se
ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o
vehículo de navegación.
V. "Salvavidas"
significa aparato de flotación personal,
debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los Estados Unidos.
W. "Certificado
de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una embarcación
en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
o en cualquier territorio o dependencia de los Estados Unidos.
X. "Distribuidor"
significa persona debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada a
vender, comprar, revender o distribuir naves o embarcaciones.
Y. Marina o
Embarcadero" significa lugar debidamente autorizado, público o privado reparación
con instalaciones de muelles para el uso, principalmente, de embarcaciones recreativas o de placer.
Z. Areas de
anclaje significa los lugares designados por el Secretario para el amarre o anclaje
de embarcaciones dentro áreas protegidas .
AA. Bote de servicio (Tender
to o T/T) significa la embarcación
cuyo propósito y destino es servir de apoyo a una embarcación mayor y que es
transportada sobre la cubierta de la embarcación matríz que está destinada a servir. No
incluirá áquellas que requieran ser transportadas por la embarcación matriz.
Artículo 4 - Declaración de política pública
Se declara
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propiciar y garantizar la
seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y
deportes relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de
Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y
ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se
desarrollen allí. Con el propósito de
cumplir con la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos
en sus actividades recreativas y de solaz y de propiciar que se mantengan condiciones bajo las cuales el ser humano
y la naturaleza puedan coexistir en armonía, se provee para que se tomen las
medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que disfrutan de
estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales existentes en las mismas.
La Ley
deberá propiciar el uso ordenado del recurso de forma que estimule su uso comercial y
recreativo, facilitando el acceso y la navegabilidad de las aguas.
Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la
política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país. El fomento del turismo náutico es de fundamental
importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad
económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará
y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el
turismo náutico.
Artículo 5.- Facultades del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
El Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales queda investido con los poderes y facultades para adoptar, promulgar y hacer
cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada ejecución y
administración de esta Ley y para la implantación de la política pública establecida
por ésta. Estos poderes y facultades se
llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de supervisión encomendadas a la
Oficina del Comisionado de Navegación.
Artículo 6.- Funciones y Deberes del Comisionado de Navegación
Las funciones y
deberes del Comisionado de Navegación son las siguientes:
1.
Deberá ser una persona de
reconocida probidad moral y con conocimiento y experiencia en la navegación y en lo
relacionado a las normas de seguridad acuáticas y marítimas.
2.
Desempeñará su cargo a
voluntad del Secretario y podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y a los de la Ley Núm. 133 de 28 de
junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre
Asociado.
3.
Cumplirá las funciones y
responsabilidades que le delegue el Secretario, entre las cuales estarán las siguientes:
(a) Someterá para la
aprobación del Secretario los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley.
(b) Mantendrá, con la
aprobación del Secretario, un programa de seguridad marítima y acuática que provea,
entre otros, para el adiestramiento y educación a los operadores de embarcaciones, naves,
o vehículos de navegación y a la ciudadanía en general sobre las disposiciones de esta
Ley y sobre las medidas de seguridad que deben observarse en los cuerpos de agua,
balnearios y áreas aledañas.
(c) Mantendrá un
sistema de certificación, inscripción y númeración de embarcaciones, naves, o
vehículos de navegación.
(d) Coordinará planes
y programas de vigilancia preventiva con la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de
Vigilantes de Recursos Naturales, el Servicio de Guardacostas, la Autoridad de los Puertos
y la Guardia Municipal del municipio correspondiente.
(e) Mantendrá un
sistema de boyas o cualesquiera otro marcador flotante delimitando las designadas como
áreas reservadas para bañistas, protección de recursos naturales o de alto riesgo.
Artículo 7.- Seguridad marítima y acuática.
Para
propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad
marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
1.
Se prohibirá que las
embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados,
transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para
bañistas o áreas de protección de recursos naturales
y ambientales.
2.
El Departamento establecerá
mediante reglamento el uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de
navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos
u avisos instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o
criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como
aquellas áreas de alto valor natural y ecológico.
3.
El Secretario podrá reglamentar
o prohibir el uso de embarcaciones o vehículos de navegación, así como la natación y
la práctica de cualquier actividad acuática en lagunas y lagos. Esta disposicion entrará en vigor en un período
de seis (6) meses, período durante el cual el Secretario aprobará un reglamento para
cada lago o laguna designando las clases de embarcaciones o vehículos de navegación
autorizados y prohibidos. En el período en
que no exista reglamento se mantendrá la prohibición de operar esquís acuáticos y
embarcaciones de más de treinta (30) caballos de fuerza.
4.
Se delimitarán y demarcarán
las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:
(a) Se faculta a la
Junta de Planificación de Puerto Rico, en consulta con el Departamento, el Departamento
de Recreación y Deportes, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico, a que adopte un reglamento de zonificación y delimitación de las
áreas reservadas para bañistas, así como de
las áreas de protección de recursos
naturales y ambientales, o de alto riesgo, quedando aquellas áreas no reservadas para el
libre uso de las embarcaciones y vehículos de navegación.
(b) Se ordena al
Comisionado a marcar con boyas, o cualesquiera otro marcador flotante la delimitación de
las áreas a que se hace referencia en este Artículo.
Se autoriza al Departamento a mantener en las áreas reservadas para bañistas,
así como en las áreas de protección de recursos naturales y ambientales, letreros en
los idiomas español e inglés y los símbolos internacionales que describan en forma
general la delimitación de dichas áreas. El Departamento podrá autorizar actividades
recreativas tales como acampar, así como aquellas destinadas para la práctica de
deportes playeros, tales como juego de paleta o tenis de playa, volibol y otros, y
establecer las áreas para estos propósitos.
5.
Se establecerá un sistema de
señales en las áreas reservadas o protegidas de la siguiente forma:
Se faculta al Departamento a
establecer, en las áreas reservadas para bañistas bajo su jurisdicción, un sistema de
señales visuales, sonoras o combinación de ambas, mediante el cual se pueda avisar a las
personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas de condiciones generales de
peligro existente en dichas áreas. El Departamento también quedará facultado a
establecer un sistema de advertencias para informar de situaciones peligrosas existentes
en las áreas acuáticas o marítimas de protección de recursos naturales y ambientales.
6. Se
faculta al Departamento a crear un Cuerpo de Salvavidas, consono con lo dispuesto en la
Ley Núm. 293 de 21 de agosto de 1999.
7. Se
permitirá el uso de motoras acuáticas en toda área marítima, no reservada para
bañistas, de protección de Recursos Naturales o que por disposición de otras leyes se
prohíba. Pero, el Secretario, mediante reglamentación, podrá limitar o prohibir dicha
práctica para garantizar la seguridad, protección del ambiente y práctica de la pesca.
Esta disposición no exime de responsabilidad civil o criminal a la persona que
conduciendo dichos vehículos en las áreas permitidas maneje con negligencia o cause
daño a la propiedad o a otra persona o alguna especie en peligro de extinción o viole
alguna disposición de esta Ley.
8.
Se
propiciará la navegación prudente y razonable de todo operador de una embarcación y
vehículo de navegación de la siguiente forma:
(a)
El Departamento establecerá
mediante reglamento las restricciones de uso y/o maniobras cuáles pudieran causar daño
físico a persona o propiedad privada, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes:
(1)
Las medidas de seguridad que
deberán observar y tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo
de luces, salvamento, ventilación, extintores de incendios y cualquier otro equipo o aditamento
que se considere necesario para la seguridad y protección de las personas y dichas
embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de agua.
(2)
Las normas y los requisitos para
conducir embarcaciones, y vehículos de navegación en territorio del Estado Libre
Asociado. Disponiéndose, que dentro de
marinas y áreas de anclaje la velocidad máxima será de cinco millas por hora (5MPH) de
manera que no produzca oleaje.
(3)
Las medidas de seguridad que
deberán cumplir las personas que se encuentren en áreas reservadas para bañistas o
áreas de protección de recursos naturales y ambientales, que se atempere a estatutos ya
vigentes tales como el Código Penal y/o Leyes Especiales.
Tales
reglamentos deberán adoptarse de conformidad a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Se
exceptúan de las disposiciones previamente establecidas en este Artículo, las
embarcaciones o vehículos de navegación que
se encuentren en las siguientes circunstancias, cuando:
1.
Se acerquen o entren en el área
reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos o en un área de protección de
recursos naturales y ambientales para prestar auxilio o buscar resguardo en una situación
de emergencia; o
2.
Sean operados por un agente de
orden público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales.
3.
Cuando se estén realizando las
siguientes actividades:
(a)
Limpieza en las playas y cuerpos
de agua por las agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o
privada.
(b)
Labores de protección de vida y
propiedad, así como de rescate o salvamento de naúfragos, bañistas, embarcaciones, así
como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia.
(c)
Labores de construcción,
mejoras o rehabilitación en la zona marítimo-terrestre o en los cuerpos de agua que
estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes.
(d)
Celebración de actividades, que
hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y
que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de
navegación o embarcaciones.
(e)
Cuando agentes del orden
público requieran del uso de un vehículo de navegación o embarcación para llevar a
cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite
utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación o
embarcación para efectuar labores de investigación o manejo de recursos naturales.
(f)
Cuando se autoricen estudios e
investigaciones que requieran entrar en áreas protegidas o utilizar embarcaciones de
mayor caballaje que el permitido o cualquier otra exención de las disposiciones de esta
Ley para lo que se deberá obtener una autorización del Secretario del Departamento, así
como cualquier otra agencia del gobierno estatal o federal.
La autorización expedida por el Secretario deberá contener las siguientes
condiciones y requisitos: tiempo de duración, días y horas permitidas, medidas de
seguridad y manejo que deberán observarse, áreas a ser utilizadas por la embarcación o
vehículo de navegación, relación de las disposiciones de la Ley de que se exime o
cualquier otro que estime conveniente y necesario el Secretario.
(g)
Cuando un vehículo terrestre de
motor se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
9. Se considerarán
actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de
embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona
que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que
serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas
mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa
mayor:
(a)
Ninguna persona operará una
embarcación o usará un vehículo de navegación, en forma descuidada o negligente de
manera que ponga en riesgo la vida, seguridad y la propiedad de las demás personas. La
infracción de esta disposición conllevará la imposición de una multa administrativa de
doscientos cincuenta (250) dólares.
(b)
Ninguna persona operará una
embarcación, o un vehículo de navegación, mientras se encuentre en estado de embriaguez
o bajo el efecto de cualquier sustancia controlada, según éstas se definen en la Ley
Núm.143 de 30 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico". La infracción de esta disposición
conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250)
dólares.
(c)
Ninguna persona menor de doce
(12) años de edad operará una embarcación de motor de más de diez (10) caballos de
fuerza sin estar acompañada de un adulto, disponiéndose que de tratarse de una persona
menor de diez (10) años de edad el caballaje del motor no excederá de diez (10) caballos
de fuerza y ninguna persona menor de catorce
(14) años de edad operará una motora acuática sin estar acompañado de un adulto.
(d)
Ninguna persona echará a un
cuerpo de agua ni operará una embarcación, o vehículo de navegación sin cumplir con la
reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de seguridad que
deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación, incluyendo el interruptor
maestro en las embarcaciones o naves que lo requieran.
(e)
A partir de 1 de enero de 2001
ninguna persona nacida después de 1ro. de julio de 1972 y residente en Puerto Rico
operará una embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado
mediante una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el uso
y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o debidamente
certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la "National
Association of State Boating Laws Administrators" (NASBLA) o cualquier otra que el
Secretario acredite.
(f)
Ningún dueño de una embarcación no vehículo de navegación
permitirá la operación de éstos en exceso de la capacidad de pasajeros o peso
recomendados por el fabricante. En el caso de embarcaciones o vehículos de
navegación de fabricación casera, se utilizarán por analogía las guías establecidas
por los fabricantes de equipos comparables. La infracción de esta disposición
conllevará la imposición de una multa administrativa de doscientos cincuenta (250)
dólares.
(g)
Ninguna persona operará una
embarcación con el fin de remolcar una persona o personas en esquís acuáticos, tablas
para flotar o artefacto similar, a menos que en dicha embarcación haya una persona,
además del operador, en posición de observar el avance de la persona o personas que
están siendo remolcadas. No será de
aplicación esta prohibición cuando sea necesario socorrer o prestar ayuda necesaria a
una persona que está en peligro.
(h)
Ninguna persona practicará el
esquí acuático sin vestir un salvavidas.
(i)
Ninguna persona nadará más
allá de los límites demarcados para bañistas mediante boyas o cualesquiera otro
marcador flotante. En caso de hacerlo, los
agentes del orden público podrán llamar su
ateción y sugerirle regresar al área delimitada para los bañistas. De ocurrir un accidente fuera del area reservada
para bañistas podrá aplicarse la regla de responsabilidad comparada.
(j)
Ninguna persona removerá,
alterará o modificará pieza alguna o parte del motor de una motora acuática, o su
unidad de propulsión, o su encapsulación, de forma tal que exceda los niveles máximos
de emisión de sonidos establecidos por el fabricante de la unidad excepto en competencias
autorizadas por el Secretario o por la Guardia Costanera de Estados Unidos de América.
(k)
Ninguna persona amarrará o
sujetará una embarcación o vehículo de navegación a cualquier boya o demarcador
flotante instalada por el Departamento o autorizada por éste y que sirva para delimitar o
demarcar un área o para establecer un límite de velocidad.
(l)
Ninguna persona amarrará o
sujetará una embarcación o vehículo de navegación a una boya o demarcador flotante
colocada por un pescador para identificar la localización de una nasa.
(m)
Cuando como resultado de amarrar
o sujetar una embarcación o un vehículo de navegación a una especie componente de un
manglar, existente dentro de un área protegida, excepto en aquellos casos en que se tenga
que prestar auxilio como consecuencia de una emergencia súbita o trás un anuncio de
huracán se cause daño a ésta, o cuando se ancle fuera de las áreas designadas para
anclaje por el Secretario en las inmediaciones de manglares, corales y praderas de yerbas
marinas que se encuentren en áreas de protección de recursos naturales. Se impondrá una
multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares mediante boleto expedido por
el agente del orden público. Nada de lo
dispuesto en este inciso impedirá que de causarse daño o destrucción al mangle, los
corales o las praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o
admnistrativa.
(n)
Ninguna persona podrá operar
una motora acuática si tanto el operador como los pasejeros no llevan puesto un
salvavidas o aparato de flotación personal. La infracción de esta disposición
conllevará la imposición de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por
infracción a ser impuesta mediante boleto.
(o)
Ningún dueño u operador
permitirá que una persona menor de (12)
años de edad se encuentre en una embarcación que esté navegando en movimiento sin tener
puesto un salvavidas o aparato de flotación personal.
La infracción a esta disposición conllevará una multa administrativa de cien
(100) dólares para embarcaciones no comerciales y de doscientos cincuenta (250) dólares
para comerciales, lo que será impuesto por infracción hasta un máximo de mil (1,000)
dólares por evento mediante boleto expedido por los agentes del orden público.
Se exceptúa de este requisito en una de las siguientes circunstancias:
(1)
Cuando el menor se encuentre en
la cabina interior o la cabina de mando de la embarcación.
(2)
Cuando la embarcación sea una
operada por la Autoridad de los Puertos o por una persona o entidad autorizada por la
Comisión de Servicio Público para la transportación de pasajeros. En estos casos será necesario que el salvavidas o
aparato de flotación personal esté disponible en todo momento en cantidad suficiente
para que haya un salvavida o aparato de flotación personal por cada pasajero.
(3)
Aquellas actividades o
prácticas de eventos deportivos organizados por agrupaciones bona fide que el Secretario
determine mediante dispensa o reglamento.